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Quienes traten de subvertir en forma individual o asociativo, el orden público, alterar la paz o intimidar a una población, será considerado terrorista, según el Artículo 4 de la Reforma de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Como si fuera poco, los bancos, organismos financieros, constructoras, bingos y casinos, estarían obligados a reportar las operaciones sospechosas o las ventas en efectivo. Quinto Día publica algunos de estos artículos. Sujetos obligados
Art. 9. Se consideran sujetos obligados de conformidad con esta ley, los siguientes:
1- Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario, el sector asegurador, el sector valores, el sector de bingos y casinos.
2. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.
3. Fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.
4. Organizaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y personas que se postulen por iniciativa propia.
a. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:
a) Compra venta de bienes raíces. b) Construcción de edificaciones (centros comerciales, vivienda, oficinas). c) Comercio de metales y piedras preciosas. d) Comercio de objetos de arte o arqueología. e) Marina Mercante. f) Servicios profesionales de administración, contaduría y abogados que sean prestados a los sujetos obligados conforme a lo prevista en esta Ley. g) Registro y Notaría Pública. h) Servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos. i) Servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad.
La categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante Ley a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Obligación de conservar registros y controlar transacciones
Art 10. Los sujetos obligados deberán conservar durante mínimo 10 años en forma física y digital, los documentos que soporten y acrediten la realización de operaciones nacionales e internacionales; sin límite del monto. Estos documentos deberán estar disponibles para los órganos y entes de control y los organismos de investigaciones penales, sin que pueda invocarse el secreto bancario o normas de confidencialidad. La contravención a esta norma será sancionada con multa entre 3 mil y 5 mil unidades tributarias (UT).
Obligación de identificación del cliente.
Art. 11. Los sujetos obligados no podrán iniciar o mantener relaciones económicas, con personas naturales o jurídicas cuya identidad no pueda ser determinada plenamente. Tampoco podrán mantener cuentas anónimas o con nombres ficticios, para lo cual los órganos o entes de control reglamentarán los medios que se consideren convenientes para la identificación del cliente. La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control de sujeto obligado, con multa equivalente entre 3 mil y 5 mil UT.
Destino de las transacciones.
Art. 12. Los sujetos obligados por esta Ley deberán establecer mecanismos que permitan conocer cualquier transacción inusual o sospecha aun cuando éstas tengan o no un propósito económico aparente o visible; así como, las transacciones en tránsito o aquellas cuya cuantía lo amerite a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional. La contravención a esta norma será sancionada con multa de 3 mil y 5 mil UT.
Obligación del reporte de actividades sospechosas.
Art 13. Los sujetos obligados deben prestar atención a cualquier transacción independientemente de su cuantía y naturaleza, cuando sospeche que los fondos puedan estar vinculados o van a ser utilizados para cometer delitos de delincuencia organizada, acto terrorista o financiamiento al terrorismo. Deberá prestar especial atención a las actividades aun cuando provengan de una fuente lícita. Cuando los sujetos obligados tengan sospechas, que los fondos, capitales o bienes involucrados en transacciones o negocios de su giro puedan provenir de una actividad ilícita conforma a la presente Ley; deberán informar de manera perentoria a través de los reportes de actividades sospechosas la Unidad Nacional de Inelegancia Financiera, la cual analizará y archivará o remitirá al Ministerio Público según sea el caso, a los fines de que este ordene la investigación penal correspondiente. La contravención a esta norma será sancionada por el órgano o ente de control del sujeto obligado, con multa equivalente a 3 mil y 5 mil UT.
Obligación de Reportes de Transacciones en efectivo.
Art. 18. Los sujetos obligados deberán remitir la información de todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior, a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera conforme a los parámetros y tiempo establecido por el órgano control en coordinación con el órgano rector.
De la prohibición de transporte de capitales a través de correo.
Art. 26. Se prohíbe el envío de remesas de divisas en efectivo o títulos valores al portador a través de correos públicos o privados. La contravención a esta norma será sancionada por el órgano rector con multa equivalente a 3 mil y 5 mil UT.
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Art. 29. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de diez a veinte años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Tráfico y comercio ilícito de metales o piedras preciosas.
Art. 30. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas serán castigados con presión de 6 a 8 años.
Legitimación de capitales.
Art. 31. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes o fondos, haberes o beneficios cuyo origen derive directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de 12 a 18 años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
5. Los capitales bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales, serán decomisados o confiscados, según el origen ilícito de los mismos.
Manipulación genética ilícita.
Art. 36. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena de 8 a 12 años de prisión. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de 10 a 15 años. Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será penado con prisión de 20 a 25 años de prisión.
Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias
Art. 57. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar ante el juez de control autorización del bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización.
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